MINUTA DERECHOS Y OBLIGACIONES DEFENSORES/AS DE DERECHOS HUMANOS

 

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS

MINUTA PREPARADA POR EL CENTRO DE DERECHOS HUMANOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE PARA LA DEFENSORIA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE.

(1)   Entre los derechos reconocidos a los defensores de derechos humanos se encuentra el derecho a “conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con inclusión del acceso a la información sobre los medios por los que se da efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos” (artículo 6 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/53/144 8 de marzo de 1999).  (2)   El reconocimiento de este derecho permite que entre las actividades que pueden ser desarrolladas por los defensores y defensoras de derechos humanos, tal como lo indica la CIDH en su Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores en las Américas, 7 de marzo de 2006, se encuentre: “Verificar por sí mismos la existencia de abusos, entrevistarse con las víctimas, testigos y expertos (tales como abogados o médicos forenses), hablar con las autoridades, estudiar documentación, y adelantar cualquier tipo de investigación con el objetivo de proveerse  de información objetiva”.  (3)   El ejercicio de este derecho de acceso a la información es particularmente relevante, no solo en el contexto del derecho más amplio de “promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional” (artículo 1 de la Declaración de la ONU de 1999), sino porque también, y en especial, configura una condición previa esencial para que los defensores y defensoras de derechos humanos puedan igualmente ejercer el derecho a entregar asistencia letrada y a presentar las denuncias pertinentes a los organismos estatales responsables.  (4)   Por esa razón, fácilmente se comprende que la CIDH haya señalado que uno de los obstáculos al trabajo desarrollado por las defensoras y defensores es la falta y dificultad de acceso a la información que se encuentra en poder del Estado (Informe CIDH 2016, considerando 333). Conocer la identidad y número de las personas diariamente detenidas después del toque de queda o en contexto de participación en protestas sociales es fundamental, desde luego, para asegurar los derechos de acceso a la justicia de las personas detenidas, pero también para evitar la ocurrencia de violaciones graves a los derechos humanos, como por ejemplo, desaparición de personas, tortura, etc.

 

(5)   Los registros de arrestados, detenidos, procesados o presos son públicos, así los dispone el artículo 19 N° numeral d) de la Constitución, que dispone: “Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público”.