- Carlos Raúl Baigorri Hernández, asesinado el 30-10-1973, de la región de Magallanes, militante del PC, 31 años de edad.
- Germán Simón Cárcamo Carrasco, asesinado el 30-10-1973, de la región de Magallanes, militante del PS, 24 años de edad.
- Ramón Domingo González Ortega, asesinado el 30-10-1973, de la región de Magallanes, sin militancia, 37 años de edad.
El 30 de Octubre de 1973 fueron ejecutados en el Regimiento Caupolicán de Porvenir, Carlos Raúl BAIGORRI HERNANDEZ, 31 años, profesor de la Escuela de esa ciudad, militante comunista; Germán Simón CARCAMO CARRASCO, 24 años, empleado de Socoagro, militante socialista; y Ramón Domingo GONZALEZ ORTEGA, 37 años, empleado del Servicio de Impuestos Internos, sin militancia conocida. Estas tres personas habían sido detenidas en forma separada en sus respectivos domicilios en fechas anteriores y luego de pasar por otros recintos, fueron conducidos al Regimiento Caupolicán de Porvenir. El día 30 de octubre en la madrugada, los afectados fueron sacados del lugar en que dormían y llevados por unos suboficiales al Polígono del regimiento, donde se les hizo correr y se les disparó hasta darles muerte. Según testimonios confiables presentados ante esta Comisión, los detenidos habrían sido fusilados en el polígono a las 04:00 horas del día 30, con el objeto de efectuar una medida ejemplarizadora. La versión oficial sobre el hecho, publicada el 31 de Octubre en el diario La Prensa Austral, señalaba que los detenidos se habían escapado el 29 de octubre a las 24:00 horas y habían sido ubicados por las patrullas que salieron en su búsqueda a unos 20 kms de Porvenir. Agregaba que al no hacer caso a la voz de alto, los soldados dispararon y les dieron muerte. Los cuerpos fueron entregados a los familiares varios días después de los hechos. La Comisión se formó la convicción que las muertes de Baigorri, Cárcamo y González, fueron en realidad ejecuciones sin juicio, constitutivas de graves violaciones de los Derechos Humanos. Contribuye a formar tal convicción: -La existencia de testimonios confiables acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, específicamente que los detenidos fueron sacados por tres suboficiales de la barraca en que se hallaban; -Que no resulta verosímil que en tan poco tiempo y atendidas las condiciones, los fugados hubiesen alcanzado a huir 20 kms; -Que tampoco resulta verosímil que pudiese ocurrir una fuga desde un recinto con tanta vigilancia como la que tiene un Regimiento, más aún cuando hay detenidos en su interior; -Que testimonios dignos de fe recibidos por la Comisión señalan que a los afectados se les había comunicado que al día siguiente quedarían en libertad, lo que hace aún más inverosímil un intento de fuga; -En ningún caso parece verosímil que, para recapturar a prófugos desarmados fuese necesario darles muerte a todos.
- Pedro Antonio Fernández Burgos, asesinado el 30-10-1973, de la región Metropolitana, sin militancia, 54 años de edad.
El 30 de octubre de 1973 fue muerto por militares Pedro Antonio FERNANDEZ BURGOS, de 54 años, vendedor ambulante. Ese día su cónyuge tuvo un incidente con una vecina. A raíz del altercado dicha vecina hizo una denuncia en Carabineros de Padre Hurtado, lugar donde se encontraba un grupo de militares. Alrededor de las 16 horas de ese día concurrieron cuatro militares al domicilio del afectado, procediendo a detenerlo junto a su cónyuge. Fueron trasladados a la unidad antes indicada, donde un militar les mostró un papel, que aparentemente era la denuncia, consultándoles qué opinión les merecía. Sin embargo, como ninguno de los dos sabía leer, no supieron de qué se trataba. Ante su silencio, el militar, continuó preguntando, alterándose cada vez más, hasta que abrió un cajón y extrajo un arma con la que disparó a Pedro Fernández, en presencia de su cónyuge. A continuación lo llevaron al Hospital de Peñaflor, lugar donde falleció a las 16:25 horas. La Comisión, con el mérito de las declaraciones y antecedentes recibidos, se formó la convicción de que Pedro Fernández fue ejecutado al margen de todo proceso por agentes estatales que obraron en abuso de poder.
- Rodolfo Jacinto Fuenzalida Fernández, asesinado el 30-10-1973, de la región de Tarapacá, militante del PS, 43 años de edad.
- Juan Antonio Ruz Díaz, asesinado el 30-10-1973, de la región de Tarapacá, militante del PS, 32 años de edad.
- José Demóstenes Sampson Ocaranza, asesinado el 30-10-1973, de la región de Tarapacá, militante del PS, 33 años de edad.
- Freddy Marcelo Taberna Gallegos, asesinado el 30-10-1973, de la región de Tarapacá, militante del PS, 30 años de edad.
Segundo Consejo de Guerra: 29 de octubre de 1973.
El día 29 de octubre se constituyó un Consejo de Guerra que decretó pena de muerte para cuatro personas, las cuales fueron ejecutadas, a las 06:00 horas del día 30 de octubre de 1973 en el Campo de Prisioneros de Pisagua. En el diario El Tarapacá del día 31 de octubre de 1973, se informó la ejecución, haciendo referencia a la supuesta participación de los condenados en un plan destinado a provocar la guerra civil en Chile y la rebelión de las Fuerzas Armadas. Fueron ejecutadas así, las siguientes personas: Rodolfo Jacinto FUENZALIDA FERNANDEZ, 43 años, piloto civil, Secretario Regional del Partido Socialista. Detenido el 11 de septiembre de 1973, en su domicilio, trasladado al Regimiento Carampangue, luego al Regimiento de Telecomunicaciones y desde allí al Campamento de Prisioneros de Pisagua. Juan Antonio RUZ DIAZ, 32 años, militante del Partido Socialista, funcionario de Aduanas en Iquique. Se presentó voluntariamente al Regimiento de Telecomunicaciones. José Demóstenes Rosier SAMPSON OCARANZA, 33 años, Relacionador Público de la Municipalidad de Iquique, militante socialista. Se presentó voluntariamente a Carabineros de Iquique el 21 de septiembre de 1973. Freddy Marcelo TABERNA GALLEGOS, 30 años, Director de la Oficina Regional de Planificación (ORPLAN, actualmente MIDEPLAN) en Iquique, militante socialista. Se presentó voluntariamente el día 16 de septiembre de 1973 en el Regimiento de Telecomunicaciones. Respecto de todos los condenados en este Consejo, a esta Comisión le asiste convicción de la falta de legalidad en la tramitación del proceso. Fundamentan esta convicción los elementos que se indican, sin perjuicio de aquellos que revisten el carácter de generales para todos los procesos: – No hubo unanimidad de los jueces que concurrieron en el fallo. En la sentencia se deja especial constancia que el Auditor Ad hoc «estuvo por imponer a los citados reos la pena de diez años de presidio mayor en su grado medio, estimando que cabe hacer aplicación al respecto de las normas del artículo 107 de Código Penal, en grado de tentativa, y que los favorece la atenuante de su anterior conducta irreprochable». Así, en este Consejo, no se cumplió un principio básico establecido en la legislación: que la pena de muerte sólo puede aplicarse cuando concuerdan en ella la totalidad de los sentenciadores. – Se condenó a los prisioneros por delitos que no fueron debidamente probados y que legalmente no procedía imputárseles: los cuatro procesados fueron condenados como autores del delito previsto en el Nº 2 del artículo 245, en relación con el artículo 246, del Código de Justicia Militar. La primera de esas normas, a esa fecha disponía: «será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:… El militar que sedujere tropa chilena o que se hallare al servicio de la República para que se pase a las filas enemigas o deserte las banderas en tiempos de guerra»; El artículo 246 del mismo Código establecía que: «si en los crímenes indicados en el artículo anterior incurriere un chileno no militar o individuo de la clase de tropa la pena podrá rebajarse en uno o dos grados según las circunstancias…»; – Las conductas por las cuales se condenó a los procesados, de haber sido efectivas, se cometieron con anterioridad al 11 de septiembre de 1973, contrariando la exigencia de la conducta jurídica imputada, cual es que ocurran en tiempos de guerra;– De haberse cometido estos hechos, ellos no fueron consumados. La propia sentencia se encarga de establecerlo en su considerando 3º: «Que estos hechos, a juicio del Consejo de Guerra, constituyen el delito referido en los artículos 245 Nº2, en relación al artículo 246 del Código de Justicia Militar, en grado de frustración»; – El único medio de prueba que se cita en la sentencia, para acreditar la participación de los condenados en los delitos señalados, es la supuesta confesión de los procesados. Respecto de las confesiones debe tenerse presente que los antecedentes recibidos por esta Comisión, permiten afirmar que en los interrogatorios practicados en el Campo de Detenidos de Pisagua se utilizó sistemáticamente la tortura, lo cual invalida en la especie este medio de prueba. Los cadáveres de las víctimas jamás fueron entregados a sus familiares, no obstante que resultaba moral y jurídicamente obligatorio hacerlo así. Algunos familiares de los condenados recibieron el 30 de octubre de 1973 una carta de la VI división del Ejército en la cual se les comunicaba que: «… en el día de hoy se ajustició en Pisagua a…, por resolución acordada por los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. Se les dio cristiana sepultura en el Cementerio de Pisagua». Nunca se dijo a los deudos cuál era el lugar preciso dónde se encontraban enterrados. Hasta la fecha, sus cuerpos no han sido encontrados. Esta Comisión tiene así la convicción que Rodolfo Fuenzalida, Freddy Taberna, Juan Ruz y José Sampson fueron ejecutados por agentes del Estado en un proceso que por no haberse ajustado a derecho, vulneró las reglas de resguardo a los derechos humanos de los procesados.
- Sergio Alberto Gajardo Hidalgo, asesinado el 30-10-1973, de la región Metropolitana, sin militancia, 15 años de edad.
Sergio Alberto Gajardo Hidalgo murió ese día, en la vía pública, por una herida de bala cráneo encefálica, según consigna su Certificado de Defunción. Permaneció en calidad de detenido desaparecido hasta 1991, cuando se logró determinar que había sido inhumado como «NN masculino» en el Patio Nº29 del Cementerio General de Santiago. Según declararon sus familiares, Sergio Gajardo fue detenido alrededor de las 11:00 horas del 15 de septiembre de 1973 por una patrulla militar, en la intersección de avenida Américo Vespucio y calle Ramón Cruz en la comuna de Ñuñoa, cuando se dirigía a la casa de un pariente. Desde entonces desconocían su paradero. En octubre de 1973, el Octavo Juzgado del Crimen de Santiago inició una investigación por el hallazgo de tres cuerpos de sexo masculino, sin identificación, en el interior del Canal San Carlos, en el sector de Lo Hermida. Los Protocolos de Autopsias de estas tres personas, individualizadas como «NN masculinos», allegados a la investigación, concluyeron que sus muertes se produjeron por múltiples heridas de bala de larga distancia. Los cuerpos fueron inhumados en esa calidad en el señalado cementerio. Posteriormente, esa investigación fue sobreseída sin que se completaran los trámites de identificación, de manera que sus defunciones e inhumaciones permanecieron registradas como las de «NN masculinos». La Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer este sobreseimiento en 1974, declaró que «fue consecuencia de la perpetración de hechos que revisten los caracteres de delito, no habiendo, sin embargo, indicios suficientes para acusar a determinada persona». Durante 1991, en la investigación realizada por el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, en relación con detenidos desaparecidos, se logró establecer, mediante peritajes, que uno de los Protocolos de Autopsia antes señalados, el signado con el Nº 3580/73, correspondía a Sergio Gajardo, cuyo cuerpo había sido inhumado en el Patio Nº 29 del Cementerio General. La identificación y destino de los cuerpos de las otras dos personas al momento que el Consejo Superior conoció este caso, no ha sido establecida. Considerando los antecedentes reunidos en la investigación de la Corporación, y en particular la circunstancia de que tres personas murieron de igual forma, lo que hace presumir una ejecución colectiva, el Consejo Superior llegó a la convicción de que Sergio Alberto Gajardo Hidalgo fue ejecutado al margen de proceso legal por agentes del Estado, mientras lo mantenían privado de libertad. Por tal razón, lo declaró víctima de violación de derechos humanos.*
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* Con posterioridad a la calificación de este caso, con fecha 9 de agosto de 1994, el Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago en la investigación que instruye por inhumación ilegal en el Patio Nº29 del Cementerio General, corroboró que el Protocolo de Autopsia Nº 3580/73, atribuido a un «NN masculino», correspondía a Sergio Alberto Gajardo Hidalgo; y ordenó inscribir su defunción a su nombre y entregar sus restos a su familia.
- Jeremías Noé Jara Valenzuela, asesinado el 30-10-1973, de la región Metropolitana, sin militancia, 21 años de edad.
Jeremías Noé Jara Valenzuela murió a las 9:20 horas de ese día, en San Bernardo, por herida de bala abdominal con salida de proyectil, como acredita el Certificado de Defunción y el Protocolo de Autopsia. De acuerdo con declaraciones de testigos, Jeremías Jara y dos amigos fueron detenidos el 8 de octubre alrededor de las 14:30 horas, por efectivos de Carabineros, en una fuente de soda ubicada en la población Villa Nueva Paraguay, actualmente comuna de San Ramón, y conducidos a la Comisaría de la población San Gregorio. Dos días después, en horas de la madrugada, los uniformados los hicieron firmar un libro y los sacaron del recinto en una camioneta. Los llevaron al Paradero 40 de Santa Rosa, donde fueron fusilados y lanzados sus cuerpos al canal Mariscal. Uno de ellos sobrevivió y narró lo ocurrido a la familia. Los restos de Jeremías Jara aparecieron un mes después en San Bernardo, hasta donde habían sido arrastrados por la corriente. Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que Jeremías Noé Jara Valenzuela, encontrándose detenido por agentes del Estado, fue ejecutado al margen de proceso legal, hecho constitutivo de una violación de derechos humanos.
- Miguel Ángel Núñez Valenzuela, asesinado el 30-10-1973, de la región Metropolitana, sin militancia, 23 años de edad.
Miguel Angel Núñez Valenzuela murió ese día a las 11:00 horas, en el kilómetro 11 de la Carretera Panamericana Norte, por heridas de bala abdominal y cráneo encefálicas con salida de proyectil, como acredita el Certificado Médico de Defunción del Instituto Médico Legal. Con ocasión de la investigación que realiza el Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, por inhumación ilegal en el Patio Nº29 del Cementerio General de Santiago, su familia tomó conocimiento que había fallecido. Según informaron, habían dejado de tener noticias suyas en los días posteriores al 11 de septiembre de 1973, cuando salió de su domicilio ubicado en la población El Cortijo de la comuna de Conchalí. Si bien en la investigación realizada por esta Corporación no se pudieron determinar con precisión la circunstancia de su fallecimiento, el Consejo Superior, atendiendo a la fecha, causa y lugar de muerte de Miguel Angel Núñez Valenzuela, lo declaró víctima de la violencia política imperante en la época de su fallecimiento.*
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*Con posterioridad a la calificación de este caso, con fecha 9 de septiembre de l994, en la señalada investigación judicial, corroboró que el Protocolo de Autopsia Nº3586/73 pertenecía a Miguel Angel Nuñez Valenzuela y se ordenó la entrega de sus restos a los familiares.
- Octavio Saturnino Riquelme Venegas, detenido desaparecido el 30-10-1973, de la región del Biobío, militante del PS, 30 años de edad.
El 30 de octubre de 1973 fue detenido en su domicilio en Chillán, por Carabineros pertenecientes al Retén Zañartu, Octavio Saturnino RIQUELME VENEGAS, 30 años, carpintero, dirigente de la Federación Campesina Isabel Riquelme y militante del Partido Socialista. Su cónyuge, presente en la detención, lo buscó en todos los recintos de reclusión. Todas sus gestiones resultaron infructuosas. Testimonios verosímiles han señalado posteriormente que el cuerpo de Riquelme apareció en el Río Cato. No obstante, no hay certificación oficial de su muerte ni su familia ha recuperado el cadáver. La Comisión se formó convicción que Octavio Riquelme fue hecho desaparecer forzadamente por agentes del Estado y es víctima de una violación a los derechos humanos. Funda su convicción, especialmente en la verosimilitud de los testimonios acerca del arresto y en la existencia de varios casos similares en la región que afectaron a dirigentes campesinos.
- Jacqueline Paulette Drouilly Yurich, sin categoría, 30-10-1974, de la región Metropolitana, militante del MIR, 24 años de edad.
El 30 de octubre de 1974 agentes de la DINA detuvieron en su domicilio de la comuna de Providencia a Jacqueline Paulette DROUILLY JURICH, y ocuparon la vivienda hasta la madrugada del 31, día en que detuvieron a su cónyuge Marcelo Eduardo SALINAS EYTEL, militante del MIR, a su llegada a la casa. El día 31 de octubre fue detenido en su domicilio de la comuna de Conchalí, también por la DINA, Jorge Humberto D’ORIVAL BRICEÑO, militante del MIR que se vinculaba políticamente con Marcelo Eduardo Salinas. Hay testigos que dan cuenta de la permanencia del matrimonio Salinas-Drouilly en el recinto de Villa Grimaldi. Jacqueline Drouilly habría pasado también por José Domingo Cañas. Los tres detenidos fueron vistos por última vez en Cuatro Alamos desde donde desaparecieron en poder de la DINA. La Comisión está convencida de que la desaparición de estas tres personas fue obra de agentes del Estado, quienes violaron así sus derechos humanos.
- Francisco Hernán Ortíz Valladares, detenido desaparecido el 30-10-1975, de la región Metropolitana, militante del PC, 45 años de edad.
El 30 de octubre de 1975, alrededor de las 18:30 horas, fue detenido en su domicilio el mueblista y dirigente sindical del PC Francisco ORTIZ VALLADARES, por agentes del Comando Conjunto. A las 23:30 horas del mismo día, ocho sujetos armados que dijeron ser de la FACh, allanaron el domicilio del matrimonio Castro-Acevedo, llevando consigo al afectado que iba esposado, y desarmaron un closet construido por Francisco Ortiz, investigando un posible doble fondo. Desde esa fecha la víctima se encuentra desaparecida. La Comisión está convencida de que su desaparición fue obra de agentes del Estado, quienes violaron así sus derechos humanos.
- Luis Alberto Contreras Oviedo, asesinado el 30-10-1984, de la región de Tarapacá, sin militancia, 17 años de edad.
- Fernando Humberto Montecinos Verdejo, asesinado el 30-10-1984, de la región Metropolitana, militante del PS, 23 años de edad.
Luis Alberto CONTRERAS OVIEDO, de 17 años de edad, estudiante de enseñanza media, resultó muerto por herida a bala en la cara, en la tarde del 30 de octubre, durante manifestaciones en la rotonda Tucapel (Arica). Esta Comisión no contó con elementos que le permitieran dilucidar el origen de los disparos. No obstante, le cabe la convicción que se debieron al contexto de violencia política, víctima de lo cual cayó Luis Alberto Contreras. Fernando Humberto MONTECINOS VERDEJO, de 23 años, estudiante y militante del Partido Socialista, el 30 de octubre, en horas de la madrugada, se reunió con otras personas para realizar actividades callejeras en el sector de Villa Hermanos Carrera (Santiago). Según un testigo presencial, la gente corrió al hacerse presentes dos furgones de Carabineros. Uno de estos vehículos persiguió al afectado: «el furgón corría junto a él así que perfectamente podrían haberlo detenido», señaló el testigo. El furgón se detuvo y el afectado intentó subirse a la pandereta de un predio cercano. «Entonces un carabinero se bajó del furgón y le disparó a un metro de distancia, con una escopeta», afirmó el testigo. La autopsia indica que falleció por traumatismo cráneo encefálico y cervical por disparos de escopeta. Por los antecedentes reunidos, en particular el testimonio presencial referido, a la Comisión le asiste la convicción que Fernando Humberto Montecinos fue ejecutado por agentes del Estado, quienes violaron gravemente sus derechos humanos.
- Bernardo Ramón Jara López, asesinado el 30-10-1984, de la región Metropolitana, sin militancia, 34 años de edad.
Bernardo Ramón JARA LOPEZ, de 34 años de edad, trabajaba como obrero del Programa Ocupacional para Jefes de Hogar (POJH). En la tarde del 30 de octubre, se produjo un incidente en la rotonda Grecia de Avenida Américo Vespucio (Santiago), donde había barricadas que impedían el tránsito vehicular. En ese contexto, un particular realizó disparos con arma de fuego en dirección a las personas reunidas en el lugar. Uno de esos balazos impactó a Bernardo Ramón Jara, quien falleció. Por los antecedentes analizados, dado el contexto de manifestación antigubernamental, la Comisión presume que el autor violó el derecho a la vida de Bernardo Ramón Jara motivado por pretextos políticos.
- Cristian Alfonso Lara Valdés, asesinado el 30-10-1984, de la región Metropolitana, sin militancia, 20 años de edad.
Cristián Alfonso LARA VALDES, de 20 años de edad, trabajaba como auxiliar en una línea de microbuses. En la tarde del 30, numerosas personas realizaron una barricada-fogata en Avda. Las Industrias con Departamental (Santiago). El dueño de una panadería del lugar realizó disparos con una escopeta, alcanzando al afectado, quien falleció por heridas de perdigones. Los antecedentes reunidos no permiten dilucidar si la acción fue realizada por motivos políticos o si se trató de una defensa, legítima, de la propiedad, ante un intento de asalto y saqueo por algunos exaltados. A esta Comisión, con todo, le asiste la convicción que Cristián Lara cayó víctima de la situación de violencia política que se vivía.
- Henry Anibal Morales Muñoz, asesinado el 30-10-1984, de la región Metropolitana, sin militancia, 15 años de edad.
Henry Aníbal MORALES MUÑOZ, de 15 años de edad, estudiante de enseñanza básica, resultó muerto por herida a bala recibida el 30 de octubre, cuando se produjeron manifestaciones en la población José María Caro (Santiago). Al lugar concurrieron carabineros e hicieron uso de sus armas de servicio, provocando esta muerte. Sin embargo, los antecedentes recibidos por la Comisión no permiten establecer si hubo un uso excesivo de la fuerza por los agentes del Estado. A la Comisión le asiste la convicción que el menor Henry Aníbal Morales cayó víctima de la violencia política que se vivió en el lugar.
- Juan Segundo Pino Elizondo, asesinado el 30-10-1984, de la región Metropolitana, sin militancia, 48 años de edad.
- Hugo Abraham Rodríguez Mena, asesinado el 30-10-1984, de la región Metropolitana, sin militancia, 8 años de edad.
Juan Segundo PINO ELIZONDO, de 48 años de edad, obrero de la construcción y Hugo Abraham RODRIGUEZ MENA, de 8 años de edad, estudiante de enseñanza básica, fallecieron en el mismo hecho, electrocutados. En la tarde del 30 de octubre el menor Hugo Abraham Rodríguez tropezó en la calle con cables conectados a la red pública de alta tensión. En ese momento, Juan Pino Elizondo intentó auxiliarlo y recibió una descarga eléctrica que lo dejó agonizante, produciéndole posteriormente su fallecimiento. La Comisión conoció testimonios coincidentes en cuanto a que los cables fueron colocados «para que se enredara en ellos la micro de Carabineros». La táctica de colocar cables de alta tensión para impedir el tránsito de vehículos policiales en días de protesta, por su propia naturaleza, no permite discriminar respecto a quién sufrirá las consecuencias. Por ello, a esta Comisión le asiste la convicción moral de que Juan Pino y Hugo Rodríguez fueron víctimas de un acto terrorista que violó sus derechos humanos.
- Luis Armando Rubio Garrido, asesinado el 30-10-1984, de la región Metropolitana, sin militancia, 20 años de edad.
Luis Armando RUBIO GARRIDO, de 20 años de edad, empleado particular, falleció por una herida de bala en la cabeza. En la tarde del 30 de octubre se realizaron manifestaciones antigubernamentales en Avenida Grecia (Santiago). Desde un vehículo particular se efectuaron disparos contra manifestantes en diversos puntos de dicha avenida. En la esquina de calle Msolongni con Grecia cayó herido Luis Armando Rubio. Múltiples testimonios dan cuenta de que el disparo fatal fue realizado «desde un auto en marcha Chevrolet Opala marca Diplomata, en el que se movilizaban dos sujetos». Dado que la conducta desplegada claramente aparece destinada a amedrentar o a producir lesiones o muerte entre manifestantes, a esta Comisión le asiste la convicción que fue perpetrada por motivos políticos por particulares que violaron, de este modo, el derecho a la vida de Luis Armando Rubio.
- Ramón Leopoldo Duarte Reyes, asesinado el 30-10-1988, de la región de Valparaíso, sin militancia, 18 años de edad.
Uso imprudente de la fuerza.
Esta categoría comprende las muertes producidas por la negligencia grave o falta grosera de cuidado de parte de los agentes del Estado en el uso de sus armas de fuego. Los casos de muerte por uso imprudente de la fuerza investigados fueron producidos, principalmente, por disparos al aire efectuados por agentes del Estado que alcanzaron a personas ajenas a los hechos.